NORMA Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, Prestación de servicios de salud. Actividades auxiliares. Criterios de operación para la práctica de la acupuntura humana y métodos relacionados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-172-SSA1-1998, PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. ACTIVIDADES AUXILIARES. CRITERIOS DE OPERACION PARA LA PRACTICA DE LA ACUPUNTURA HUMANA Y METODOS RELACIONADOS.
ENRIQUE RUELAS BARAJAS, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos; 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracciones II y VII, 13 Apartado A fracción I, 27 fracción III, 34 y 45 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., 10 fracciones I, IV y demás relativos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, y 7 fracciones V y XIX y 16 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, Prestación de servicios de salud. Actividades auxiliares. Criterios de operación para la práctica de la acupuntura humana y métodos relacionados.
CONSIDERANDO
Que con fecha 9 de diciembre de 1998, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios a la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud.
Que las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado comité, fueron publicadas previamente a la expedición de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación, en los términos del artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-172-SSA1-1998, PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. ACTIVIDADES AUXILIARES. CRITERIOS DE OPERACION PARA LA PRACTICA DE LA ACUPUNTURA HUMANA Y METODOS RELACIONADOS
PREFACIO
En la elaboración de esta Norma participaron las siguientes dependencias e instituciones:
SECRETARIA DE SALUD.
Subsecretaría de Innovación y Calidad.
Dirección General de Calidad y Educación en Salud.
Secretariado del Consejo Nacional de Salud.
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL.
Dirección General de Sanidad Militar.
SECRETARIA DE MARINA.
Dirección General de Sanidad Naval.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Hospital Regional Adolfo López Mateos.
SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.
INSTITUTO NACIONAL DE LA NUTRICION.
Clínica del Dolor.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.
Escuela Nacional de Estudios Profesionales Iztacala.
UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA.
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.
Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía.
ASOCIACION MEXICANA DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE ACUPUNTURA, A.C.
FUNDACION DR. SALVADOR CAPISTRAN ALVARADO.
INSTITUTO CLINICA DE MEDICINA BIOLOGICA INTEGRAL Y ALTERNATIVA, S.A. DE C.V.
FEDERACION NACIONAL DE MEDICINA ALTERNATIVA.
INSTITUTO TOMAS ALCOCER, DE MEDICINA TRADICIONAL CHINA, A.C.
SOCIEDAD DE INVESTIGACION DE ACUPUNTURA Y MEDICINA ORIENTAL, A.C.
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Generalidades
6. Especificaciones
7. Medidas restrictivas
8. Publicidad
9. Concordancia con Normas Internacionales y Normas Mexicanas
10. Bibliografía
11. Observancia de la Norma
12. Vigencia
0. Introducción
La Reforma del Sector Salud marca dos líneas fundamentales: extender la cobertura de servicios y mejorar la calidad de la atención; para ello es necesario que la práctica sea con estricto apego a la normatividad, asegurando el bienestar de la población.
En este sentido, la acupuntura humana es un procedimiento terapéutico que constituye una actividad auxiliar en la práctica médica en general.
La Organización Mundial de la Salud reconoce la utilidad de la acupuntura para el tratamiento de enfermedades, recomendando realizar estudios al respecto.
En México, la Secretaría de Salud durante la administración 1989-1994, estableció una clasificación mexicana de Medicina Tradicional: Parteras, Herbolarios y Curanderos, y Medicinas Paralelas: Acupuntura, Homeopatía y Quiropráctica, con la finalidad de orientar la tarea de definir la normatividad, mediante criterios sistemáticos y conforme a las reglas del derecho sanitario.
En esta Norma Oficial Mexicana se establecen los lineamientos para regular la práctica de la acupuntura como terapéutica complementaria.
Es importante señalar que para la correcta interpretación de la presente Norma Oficial Mexicana, se tomarán en cuenta, invariablemente, los principios científicos y éticos a través de los cuales, los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, habrán de prestar sus servicios a su leal saber y entender en beneficio del paciente, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presten sus servicios.
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios y requisitos mínimos de operación bajo los cuales se debe aplicar la práctica de la acupuntura humana y métodos relacionados.
2. Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas y morales de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, que empleen acupuntura humana y métodos relacionados en los términos previstos en la misma.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, es necesario consultar las siguientes:
3.1 NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos infecciosos que se generen en establecimientos que presten atención médica.
3.2 NOM-010-SSA2-1993, Para la prevención y control de la infección por virus de inmunodeficiencia humana.
3.3 NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
3.4 NOM-017-SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.
3.5 NOM-174-SSA1-1998, Para el manejo integral de la obesidad.
4. Definiciones
Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
4.1 Acupuntura humana, al método clínico terapéutico no medicamentoso, que consiste en la introducción en el cuerpo humano de agujas metálicas esterilizadas, que funge como auxiliar en el tratamiento médico integral.
4.2 Agujas de acupuntura, al instrumento metálico punzante, de cuerpo delgado, macizo, con punta fina, formada por dos partes principales, el mango y el cuerpo, con características de flexibilidad y electroconductibilidad. El metal utilizado debe ser de acero inoxidable, empleándose también otros metales como oro, plata y cobre.
4.3 Cartas de consentimiento bajo información, a los documentos escritos, signados por el paciente o su representante legal, mediante los cuales se acepte, bajo debida información de los riesgos y beneficios esperados, con fines de diagnóstico, terapéuticos o rehabilitatorios.
4.4 Métodos relacionados, a los procedimientos en los que se apoya la práctica clínica de la acupuntura humana y que se describen en el numeral 5.7. de la presente Norma.
4.5 Microsistemas, a las zonas del cuerpo humano que se utilizan para fines diagnósticos y terapéuticos, mediante la estimulación por diversos medios de puntos específicos. Se les conoce también como sistemas reflexoterápicos.
4.6 Moxa, al material cotonoso obtenido de moler las hojas de la Artemisa vulgaris que se utiliza para la elaboración de cilindros o conos que al quemarse producen un calor uniforme, sin chispas y de combustión relativamente lenta, empleada con fines terapéuticos.
4.7 Moxibustión, al procedimiento terapéutico que consiste en la estimulación térmica de puntos específicos en el cuerpo, mediante la ignición en forma directa o indirecta de hierbas u otros materiales de combustión lenta en puntos o regiones cercanos a la superficie de la piel, con conos o cilindros de "moxa".
4.8 Persona considerada de alto riesgo contaminante, al individuo que ha contraído enfermedades que pueden transmitirse a través de las agujas no esterilizadas, o esterilizadas insuficientemente, tales como: hepatitis A, B, C, D y otras hepatitis, Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, sífilis y/o cualquier otra enfermedad transmisible por la sangre o la piel.
4.9 Puntos de acupuntura, a las áreas pequeñas, específicas, distribuidas en la superficie corporal, que desde el punto de vista eléctrico, presentan mayor conductividad que la piel circundante y son utilizados con fines diagnósticos y terapéuticos en acupuntura.
4.10 Sesión o consulta, al acto realizado entre un médico o técnico bajo la responsiva de un médico y un paciente ambulatorio con fines de diagnóstico y tratamiento.
5. Generalidades
5.1 El ejercicio de la acupuntura se deberá realizar con fines terapéuticos con base en los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
5.2 Se deberán observar los apartados propios del manejo de la acupuntura que establezcan otras normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
5.3 El equipo, instrumental, material y demás insumos para la atención de la salud, que se utilicen en la práctica de la acupuntura, estarán sujetos a la verificación y registro de la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de otras instancias correspondientes.
5.4 Se deberá integrar un expediente clínico de los pacientes en los términos previstos en la NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
5.5 Cada cinco sesiones, se deberá revalorar el caso y quedar debidamente asentado los resultados en el expediente clínico.
5.6 En los casos de pacientes por primera vez, se deberá elaborar una Carta de Consentimiento Bajo Información, la cual se sujetará a los requisitos previstos en las disposiciones sanitarias, serán revocables mientras no inicie el procedimiento para el que se hubieren otorgado y no obligarán al médico a realizar u omitir un procedimiento cuando ello entrañe un riesgo injustificado al usuario.
5.7 Los métodos relacionados en los que se apoya la práctica de la acupuntura humana y que pueden ser utilizados son: acupuntura corporal, electroacupuntura, microsistemas, estimulación por láser, moxibustión, magnetos, masoterapia, electroestimulación, luz láser frío, ultrasonido, ventosas, agujas de tres filos, tachuelas, balines y semillas.
6. Especificaciones
6.1 En la práctica de la acupuntura y métodos relacionados, se deberá observar lo siguiente:
6.1.1 No podrá emplearse en aquellos padecimientos o desequilibrios homeostáticos que por su gravedad o trascendencia, no estén demostrados sus beneficios (malformaciones congénitas y adquiridas, tumores benignos y malignos, infecciones bacterianas graves, infecciones virales; SIDA, hepatitis y padecimientos que impliquen cirugía mayor), así como aquellos que estén restringidos por otras normas oficiales mexicanas, salvo en caso de ser utilizado como paliativo del dolor en enfermedades terminales.
6.1.2 En el caso de personas con sobrepeso u obesidad, se deberán observar las disposiciones contenidas en la NOM-174-SSA1-1998, para el manejo integral de la obesidad.
6.1.3 Se aplicarán y promoverán medidas básicas de prevención e higiene.
6.1.4 Los residuos biológico infecciosos deberán ser manejados de acuerdo a la NOM-087-ECOL-1995.
6.1.5 En los casos de personas con VIH/SIDA, se deberán observar las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y el control de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana.
6.1.6 El tratamiento se deberá llevar a cabo con los insumos autorizados por la Secretaría de Salud.
6.1.7 Con base en el diagnóstico, tratamiento, pronóstico o evolución, se deberá hacer la referencia médica según corresponda.
6.1.8 El reporte y notificación de las enfermedades detectadas deberán seguir los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, para la Vigilancia Epidemiológica.
6.2 Del perfil del acupunturista y personal técnico.
6.2.1 El médico es el responsable del tratamiento con acupuntura.
6.2.2 El médico especialista en acupuntura deberá contar con título, cédula profesional de médico y el documento de especialización en acupuntura humana que hayan sido legalmente expedidos y estén registrados por las autoridades educativas competentes.
6.2.3 El personal técnico deberá cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Educación Pública y también podrá ejercer bajo responsiva médica.
6.3 De los consultorios.
6.3.1 Se observarán las disposiciones de construcción, equipamiento y de regulación y vigilancia sanitarias establecidas por la Secretaría de Salud y demás disposiciones aplicables.
6.4 Del instrumental.
6.4.1 Las agujas de acupuntura, agujas de tres filos, tachuelas y cualquier medio que se introduzca en el cuerpo humano, deberán estar previamente esterilizados de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto determine la Secretaría de Salud; cada paciente tendrá su propio juego de agujas, intransferibles, conservadas en tubo de ensayo o recipiente debidamente rotulado, cuidando de no maltratar la punta de la aguja y reesterilizarlas cada vez hasta concluir el tratamiento.
6.4.2 Se deberán utilizar testigos biológicos para el control de calidad de los ciclos de esterilización, aplicándose una vez por semana, tanto para hornos de calor seco, como para autoclaves.
6.5 Del equipo.
El equipo para la práctica de la acupuntura humana es:
6.5.1 Martillo de 7 puntas;
6.5.2 Electroestimulador;
6.5.3 Láser de bajo poder;
6.5.4 Lámpara de rayos infrarrojos, y
6.5.5 Magnetos.
7. Medidas restrictivas
7.1 No se aplicarán técnicas que pongan en peligro la vida del paciente.
7.2 El uso de instrumental o equipo no debe ser utilizado hasta en tanto no hayan sido aprobados mediante protocolo de investigación debidamente avalado por la Secretaría de Salud.
7.3 El uso de productos no regulados en la presente Norma Oficial Mexicana no podrán ser utilizados para la práctica de la acupuntura humana.
7.4 Mantener un estricto control y cuidado con las personas consideradas de alto riesgo contaminante para aplicar acupuntura.
8. Publicidad
8.1 La publicidad para el consultorio, centro de atención o método para el manejo de la acupuntura, deberá ajustarse a la Ley General de Salud y al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad.
8.2 Sólo se podrán publicitar para el manejo de la acupuntura, los que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Norma.
8.3 No deberá ofrecerse, o publicitarse, que la acupuntura sea una terapia infalible e ilimitada para todos los problemas de salud.
9. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional ni mexicana, por no existir referencia al momento de su publicación.
10. Bibliografía
10.1 Acuerdo por el que se crea la Especialidad de Acupuntura Humana, Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía. Instituto Politécnico Nacional.
10.2 Acupunture Isage-Who, What, When, Where (Prevalence, Utilization, History, etc.), WHO, 1983 Advances in Acupuncture and Acupuncture Anaesthesia, The Peoples Medical Publishing House, Tiantan Xili Beijing China 1980.
10.3 Bannerman R.H. the World Organization. Viewpoint on Acupuncture World Health, OMS, 1979.
10.4 Declaración de Beijing, Congreso Internacional de Medicina Tradicional, 1991.
10.5 Chinese Acupuncture and Moxibustion Liangyue D, Foreing Languages Press Beijing China, 1987.
10.6 Guidelines for Clinical Research on Acupuncture. WHO Regional Publications, Western Pacific Series, No 15, 1995,vi + 62 pp.
10.7 Ley General de Salud, 1984.
10.8 Programa de Reforma del Sector Salud, Secretaría de Salud, 1995-2000.
10.9 Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica (D.O.F. 14 de mayo de 1996).
10.10 Reseach Guidelines for Evaluating the Safety and Efficacy of Herbal Medicines. Nonserial Publication of the WHO Regional Office for the Western Pacific. 1993, v + 86 pp.
10.11 Estandar Acupuncture Nomenclature. Second Edition. Nonserial publication of the WHO Regional Office for the Western Pacific. 1993, iii + 266 pp.
10.12 The Neurochemical Basis of Pain Relief by Acupuncture, Han, China. 1987.
10.13 Comunicado Oficial, Clasificación Mexicana, Medicina Tradicional, Medicinas Paralelas, Secretaría de Salud, Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud, 1994.
10.14 Diagnóstico Situacional de la Medicina Tradicional y las Medicinas Paralelas, en la Atención a la Salud en México, Secretaría de Salud, Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud, 1991.
10.15 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional de Enfermedades, 1975.
10.16 Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 1992.
11. Observancia de la Norma
La vigilancia de la aplicación de esta Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
12. Vigencia
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el numeral 6.2.3 para el que se otorga un periodo de cuatro años a partir de la fecha de su publicación para su cumplimiento.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2001.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Enrique Ruelas Barajas.- Rúbrica.
Fecha de publicación: 7 de mayo de 2002
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